TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-267/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 267 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6217
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa Judicial. COMPARTA EPS-S (hoy en liquidación), a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Departamento de Santander, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma de $4.101.875.146, contenida en diversas facturas que fueron radicadas ante la convocada, así como por los intereses moratorios[1].
2. Como sustento de las pretensiones, COMPARTA EPS-S afirmó que: (i) cuando se encontraba en operación, suministró a los usuarios del régimen subsidiado servicios y tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS hoy PBS), autorizados mediante Comité Técnico Científico (CTC) u ordenados mediante fallo judicial de tutela, con cargo a subsidios de oferta en la demanda y que debía cancelar la entidad territorial; (ii) dentro de sus competencias estaba la de prestar y suministrar servicios POS y NO POS al Departamento de Santander, por lo que no existe relación contractual para el suministro de medicamentos e insumos NO POS; (iii) el Departamento de Santander debe asumir el pago de los medicamentos e insumos entregados a través de distintas IPS, autorizados por el CTC u ordenados por fallos de tutela, según lo establecido en la Resolución 1479 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y las leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011; y que (iv) luego de la radicación de las facturas, la Secretaría de Salud del Departamento de Santander presentó glosas y concilió el pago de las facturas, pero no canceló a COMPARTA EPS-S.
3. Trámite en la jurisdicción ordinaria civil. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 17 de abril de 2023, libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Santander por la suma de $4.101.875.146 y los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera[2]; no obstante, el 6 de junio de 2024, declaró probada la excepción denominada falta de jurisdicción y competencia para conocer al asunto, rechazó la demanda ejecutiva de mayor cuantía, ordenó la remisión a los juzgados laborales del Circuito de Bucaramanga y propuso conflicto negativo de competencia, en el evento que el Juzgado Laboral no asumiera competencia[3].
4. Esta autoridad expuso que, aunque la parte demandada señaló que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada su naturaleza de entidad pública, ante la inexistencia de alguno de los títulos base de la ejecución dispuestos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], es la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria quien debe conocer el asunto, teniendo en cuenta la regla de decisión que reiteró la Corte Constitucional en el Auto 2458 de 2023[5]. Adicionalmente, citó dos providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la ejecución de facturas no provenientes de contratos estatales[6].
5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral. El 30 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados administrativos del Circuito de Bucaramanga[7]. Primero citó el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el artículo 104 del CPACA; luego, sostuvo que, como la diligencia no es más que el recobro de los dineros generados por la prestación de servicios de salud NO PBS, no se configura la hipótesis jurídica prevista en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS[8], por no tratarse de una controversia del Sistema General de Seguridad Social, sino de la recuperación de recursos que la EPS demandante asumió para la prestación de servicios, sin que fueran de su cargo; finalmente, hizo referencia a los Autos 785 de 2021[9] y 3116 de 2023[10], en los que la Corte resolvió conflictos sobre recobros de servicios y tecnologías en salud NO PBS del régimen subsidiado y pago de servicios de salud prestados a una entidad pública, respectivamente; y al Auto APL2642 del 23 de marzo de 2017, en el que la Sala Plena de la Corte Suprema señaló que el sistema de seguridad social integral puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, específicamente las estrictamente de seguridad social y las de raigambre netamente civil o comercial[11].
6. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Declarada la falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien en Auto del 11 de octubre de 2024 declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional[12]. Para justificar su posición, manifestó que tratándose de facturas, aquellas deben tener su fuente u origen en un contrato estatal para que sean ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 104.6, 297 y 299 del CPACA; y citó el Auto 1459 de 2024, en el que se recordó que la Corte en el Auto 1410 de 2024 unificó la jurisprudencia relacionada con los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, ( ), es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[13].
7. El 16 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[14]. En sesión virtual del 21 de enero de 2025, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 23 del mismo mes y año[15], el expediente digital respectivo fue enviado al Despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
10. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga que integra la Jurisdicción Ordinaria y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por COMPARTA EPS-S contra el Departamento de Santander, que no ha terminado y debe ser resuelta por autoridades jurisdiccionales.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga citó los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA, junto con los Autos 785 de 2021 y 3116 de 2023 de esta Corporación y el Auto APL2642 del 23 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia para apartarse del conocimiento del asunto (ver 5 supra); y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad justificó su decisión en los artículos 104, 297 y 299 del CPACA, así como el Auto 1459 de 2024 de esta Corte (ver 6 supra).
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer demandas ejecutivas presentadas contra una entidad pública, con las que se pretende el pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
11. Según lo dispuesto por los artículos 2 del CPTSS, 104 y 297 del CPACA y 15 del Código General del Proceso (CGP), la Corte Constitucional ha distinguido por lo menos tres escenarios en el trámite de procesos ejecutivos contra entidades públicas, a saber: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de la inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor; y (iii) cuando no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal.
12. Sobre la primera situación, en el Auto 403 de 2021 la Corte Constitucional estableció como regla que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
13. En el segundo caso, por un lado, en el Auto 788 de 2021, la Sala Plena señaló que siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes. Por otro lado, en el Auto 1004 de 2021, esta Corporación estableció que el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA.
14. Finalmente, cuando no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal se han desarrollado dos reglas de decisión, dependiendo de si la demandada está o no sujeta al Estatuto General de la Contratación Pública. En ambos casos el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque por motivaciones diferentes. Así, cuando la entidad demandada está sujeta al Estatuto General de la Contratación Pública la competencia corresponde a los jueces administrativos dado que la controversia podría involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo y repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico, como se advirtió en el Auto 553 de 2022. Mientras que, cuando no hay sujeción al mencionado Estatuto, como ocurre con las ESE, se debe seguir lo dispuesto en el Auto 232 de 2023, porque (i) la demanda podría involucrar actos de una entidad pública, cuyo análisis requiere de la experticia del juez natural, (ii) la parte ejecutante y ejecutada son las mismas que aparecen en las facturas de venta, y (iii) las pretensiones podrían repercutir en recursos estatales[22].
15. Teniendo en cuenta la variedad de reglas de decisión, en el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena unificó su criterio y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
4. Caso concreto
16. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y, con base en las consideraciones planteadas, dirime el conflicto a favor del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga.
17. A la anterior determinación se arribó porque, (i) en la demanda instaurada por COMPARTA EPS-S contra el Departamento de Santander se pretende el pago de $4.101.875.146 correspondiente a servicios NO PBS que ordenaron jueces de la República o Comités Técnico Científicos, de modo que, entre las partes no existía una relación contractual; y (ii) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA y la jurisprudencia constitucional, el cobro de facturas sin relación contractual no es una situación que active la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual hace necesaria la aplicación de la regla general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
18. Ahora bien, en el expediente CJU 6217 se encontraron documentos y autos correspondientes a una demanda declarativa instaurada por COMPARTA EPS-S contra la ESE EDMUNDO GERMAN ARIAS DUARTE DE PUERTO WILCHES[23], lo cual se debió a la incorporación de estos por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el SAMAI. Lo anterior, en principio generó una confusión porque parecía que el proceso ejecutivo contra el Departamento de Santander se hubiera transformado en declarativo, pero con la revisión minuciosa del expediente se identificó el inconveniente. Por lo anterior, se instará al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que garantice las condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad de los expedientes a su cargo, en concordancia con los artículos 59 del CPACA[24] y 122 del CGP[25].
5. Regla de decisión
19. Dadas las circunstancias, se reitera la regla de decisión del Auto 788 de 2021, esto es Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda ejercida por COMPARTA EPS-S (en liquidación), en contra del Departamento de Santander.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6217 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Tercero: INSTAR al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que garantice las condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad de los expedientes a su cargo, en concordancia con los artículos 59 del CPACA y 122 del CGP.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 6217. Documento digital 003Demanda.pdf En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6217, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento digital: 008AutoLibraManfamientoPago.pdf
[3] Documento digital: 019AutoResuelveRecurso.pdf. Una vez notificado, el Departamento de Santander interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, planteando la excepción previa denominada falta de jurisdicción y competencia del juez civil para conocer el asunto. Como sustento, la parte demandada indicó que (i) los asuntos que involucren entidades públicas deben ser resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA; y que (ii) la Corte Constitucional ha indicado que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos ( ).
[4] CPACA. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[5] Corte Constitucional. Auto 177 de 2023 (Reiterado). Regla de decisión: De conformidad con cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes.
[6] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014 M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; y Sentencia del 13 de abril de 2016. Exp: 11001010200020160016500 (11781-28) M. P. Julia Emma Garzón.
[7] Documento digital: 005AutoRechazaProponeConflicto20240830.pdf
[8] CPTSS. Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
[9] Corte Constitucional. Auto 785 de 2021. Regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
[10] Corte Constitucional. Auto 3116 de 2023. Resuelve conflicto de conformidad con la regla de decisión del Auto 546 de 2023, a saber, El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas.
[11] Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Auto APL2642 2016-00178 del 23 de marzo de 2017, por el cual se resolvió el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en torno a la solicitud de mandamiento de pago por valores contenidos en facturas generadas por la prestación de los servicios de salud.
[12] Documento digital: 4_AutoDeclarain_2024207AutoRemitepor_0_2024101122631611.pdf
[13] Ibíd. Citando Corte Constitucional. Auto 1459 de 2024.
[14] Documento digital: 02CJU-6217 Correo Remisorio.pdf.
[15] Documento digital: 03CJU-6217 Constancia de Reparto.pdf.
[16] Ibíd.
[17] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[20] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[21] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Consideración adoptada del Auto 1918 de 2024.
[23] Proceso declarativo radicado 68001-3333-003-2024-00205-00
[24] CPACA. Artículo 59. Expediente electrónico. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El expediente electrónico deberá garantizar condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad. ( )
[25] CGP. Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. ( )